viernes, 20 de mayo de 2011

LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL


Por: Juan Carlos Alvarez Quintero. Abogado. Especialista en Derecho Ambiental. Universidad del Norte.

1.   CONCEPTOS BÁSICOS


La participación es, sin lugar a dudas, un desarrollo del Estado contemporáneo, del Estado en la era de la posmodernidad y la globalización política, económica y cultural. Se asocia a los procesos a que se ve abocada la noción y dinámica del Estado de fin de siglo. Procesos de modernización, flexibilización e incluso desestatización del Estado marcan la pauta en el devenir histórico del nuevo milenio. 

Se puede afirmar que en los últimos tiempos impera el concepto de la democracia participativa frente al tradicional concepto de la democracia representativa.  La democracia como paradigma del gobierno y estado contemporáneos ha encontrado una mayor flexibilidad a través de la participación involucrando a la sociedad civil, al ciudadano y a la persona.  La teoría del mandato político o representación que tiene su sustento en el Contrato Social de Rousseau y que influyó notoriamente la era de la Modernidad y el Estado moderno a partir del Siglo XVIII, se ha visto remozada gracias a la llamada modernización del  Estado, que realmente corresponde a la llamada postmodernidad o al Estado contemporáneo.  Sin embargo, el hecho de que hoy por hoy se hable de democracia participativa, no quiere decir que se haya acabado con la democracia representativa y algunos de sus vicios propios de la política y escenarios clientelistas y burocráticos. Por el contrario, lo que se presenta es una especie de depuración de la representación política involucrando a la sociedad civil con el Estado. Así las cosas, podemos afirmar que todavía existe la democracia representativa exhibida en los tradicionales canales de representación, propios de los sistemas electorales.  Donde hay elecciones, hay representación.

En las dos últimas décadas en toda la América Latina y en Colombia se han presentado procesos de reforma del Estado, tales como la participación y la descentralización, procesos que van de la mano y que se han materializado a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. Si bien ambos conceptos tienen una especial significancia en el campo de la política, es necesario decir que también influyen en lo social, económico e incluso, ambiental. En este orden de ideas, tanto la participación como la descentralización son un claro reflejo de la flexibilidad estatal para comprometer al ciudadano común y corriente en la toma de decisiones, en el ejercicio del poder político y hasta en la economía de mercado imperante.

De una manera simple, podemos decir que participar es cogobernar. En efecto, la participación ha resultado ser un traslado de responsabilidades que inicial y teóricamente correspondían al Estado, hacia el ciudadano común y corriente y/o la sociedad civil organizada.  La participación es entonces  una forma para integrar a la Sociedad Civil con el Estado, asignándole tareas y responsabilidades públicas a aquella. En síntesis, participar es actuar en las tres fundamentales instancias de gobierno: la decisión, la gestión y el control. Mientras en la democracia representativa, esencialmente, los ciudadanos participaban únicamente en la decisión mediante la elección de sus gobernantes o mandatarios, en la democracia actual, se participa en todas las instancias de lo público, de tal suerte que la sociedad y la persona hoy en día cogobiernan o cogestionan los asuntos públicos.

Por lo anterior es que se afirma que el Estado es flexible o tiende a desestatizarse. El traslado de responsabilidades a la sociedad y las personas permite una mayor injerencia en la toma de decisiones que atañen a todos, así como en la planificación y gestión públicas y en el ejercicio de controles al poder público, el cual, en la democracia participativa encuentra mayores límites frente al presunto abuso que se pueda hacer de él. Por eso la participación política y ciudadana corresponden a una racionalidad para el ejercicio del poder público y a una serie de límites para los cuales el derecho presta un servicio incalculable. El poder que en síntesis es un hecho, se ve frenado por el derecho que consagra también poderes políticos para las personas. Es la racionalidad propia del llamado Estado de Derecho.

A través de la democracia participativa se concede una especie de empoderamiento para la sociedad civil, otorgando una serie de garantías, libertades limitadas e incluso poderes, facultades y competencias que ponen en pie de igualdad a la sociedad frente al Estado. Naturalmente que para ello se requieren condiciones subjetivas como el conocimiento de esas libertades y poderes y una cultura y consciencia participativas, así como condiciones objetivas plasmadas en la expresa consagración de los derechos políticos de la persona y el ciudadano.

Por último es necesario decir, que gracias a la democracia participativa se logra un mayor acercamiento a la racionalidad propia del derecho público, esto es, el equilibrio entre el poder público del Estado y los derechos, garantías y libertades de las personas, lo que se refleja en la máxima “tanta libertad como sea posible, tanta autoridad como sea necesaria”.

2.  PARTICIPACIÓN Y DERECHOS HUMANOS    


Como se dijo, la participación requiere una serie de condiciones objetivas y subjetivas, dentro de las cuales se tiene especialmente el hecho de que la participación sea en sí misma un derecho humano fundamental, concretamente un derecho político. 

Los derechos son conquistas sociales producto de demandas sociales; la conquista de los derechos políticos es un hecho plasmado a cabalidad en la segunda mitad del Siglo XX donde incluso se reconocieron los derechos políticos de la mujer.  En Colombia, por ejemplo, los derechos políticos de la mujer se reconocen a partir de 1957, y sólo con la Constitución Política de 1991, se puede afirmar que hay un sentido más amplio en el contexto de los derechos políticos con el reconocimiento del derecho a participar.

El artículo 40 de la Carta señala que todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. De este texto se deduce la consagración de los derechos a elegir, a ser elegido y a ocupar cargos públicos o ser nombrado, lo que constituye el primer catálogo de Derechos Humanos Políticos. En virtud de ellos, los ciudadanos pueden tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, y otras formas de participación democrática.  Gracias a este previo reconocimiento, las personas también pueden constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, así como formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

Adicionalmente a los derechos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, el constituyente consagró otros derechos fundamentales de carácter político que vienen a ser sustento de la participación.  Ellos son en primera instancia el Derecho de Petición (artículo 23) derivado del principio de publicidad y en virtud del cual todas las personas pueden formular peticiones respetuosas a las autoridades en interés general o particular, para formular consultas o pedir informaciones acerca de la actuación pública, como un mecanismo de control a esta. En segundo término tenemos el Derecho de Reunión y Manifestación (artículo 37), por el cual toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, lo que opera como un mecanismo de presión frente a la actuación y autoridades públicas.  Finalmente, el Derecho de Libre Asociación (artículo 38 y artículo 103), para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad y que posibilita la conformación de asociaciones de la sociedad civil como las asociaciones, fundaciones, sindicatos, organizaciones de base y organizaciones no gubernamentales, entre otras. Este derecho, permite que la participación opere como un mecanismo de gestión y control de los asuntos públicos, mediante la conformación de organizaciones de la sociedad civil.

Por último, es necesario señalar que junto al catálogo de derechos fundamentales de índole político, se requieren los presupuestos de la nacionalidad en algunos casos, y de la ciudadanía en otros tantos, especialmente en la participación política, asuntos consagrados en la Constitución en los artículos 96 a  99. Sin embargo, la participación social y/o comunitaria, en un sentido amplio no restrictivo, es un derecho fundamental del que gozan todas las personas sin distinción alguna.

3.    CLASES DE PARTICIPACIÓN

3.1.Participación política.


Esta forma de participación se manifiesta en el derecho que tienen todas las personas a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Realmente la participación política corresponde a la democracia representativa, tecnificándola, depurándola. Sin embargo, como su nombre lo indica, esta clase de participación es sencillamente, política. El mecanismo clásico de participación política en la democracia electorera o representativa son las elecciones, las cuales de la mano con los procesos de descentralización, se han ampliado al ámbito local y regional, con la elección popular de alcaldes y gobernadores, entre otros. También son mecanismos de participación política, consagrados en el artículo 40 de la Carta, la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referendo, la Iniciativa Popular Legislativa, la Revocatoria del Mandato y el Cabildo Abierto. Sin embargo, estos instrumentos participativos, además de ser de poco uso y conocimiento del común, se ven frecuentemente encerrados en las instancias y canales de la representación política, disminuyendo su potencial en la esfera de la participación real de la sociedad civil.

3.2.Participación Ciudadana.

A diferencia de la anterior, la participación ciudadana opera más desde la perspectiva social y del ciudadano, como su nombre lo indica, que desde la óptica del poder público. Esta forma de participación consiste en la coadyuvancia para la toma de decisiones por parte de la sociedad civil organizada y en el ejercicio de controles al poder político.  Así entendida, la participación ciudadana es una muestra del cogobierno y de la cogestión en los asuntos públicos.

También se manifiesta con el traslado de responsabilidades estatales a los particulares, incluso entidades privadas con ánimo de lucro, como es el caso de la prestación de los servicios públicos a cargo de los particulares, quienes sin embargo estarían desempeñando una función pública. Este es un ejemplo del Estado contemporáneo, que ha dejado de ser un Estado de bienestar que prestaba directamente ciertos servicios inherentes a su función social.  Ahora los particulares pueden prestar los servicios, eso sí, sometidos a la vigilancia y control estatales.  A manera de ejemplo, en Colombia ha hecho carrera la prestación de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la Ley 142 de 1994. por parte de los particulares (Empresas prestadoras de servicios públicos, E.S.P.), mientras el Estado se reserva la función de control a través de una Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la facultad de fijación de las tarifas de los servicios mediante comisiones de regulación.

La participación ciudadana tanto a manera de gestión como de control se manifiesta con la integración de particulares y personas representativas de la sociedad y de las comunidades en juntas directivas, consejos, comités, veedurías, juntas de acción comunal y juntas administradoras locales, entre otros.

3.3.Participación Social.

Consiste fundamentalmente en la organización e integración de personas de la sociedad civil, conformando organizaciones no gubernamentales, asociaciones, fundaciones, sindicatos, corporaciones, comités y similares, entidades de derecho privado que requieren el reconocimiento de personería jurídica por parte de autoridades públicas designadas para tal fin.

La participación social corresponde al empoderamiento de la sociedad civil.  Ella se robustece mediante el trabajo integrado, solidario y mancomunado. Esta forma de participación, permite acceder al poder político en las tres instancias: la decisión, la gestión y el control.

A partir de la Constitución de 1991, es claro el aumento de entidades de la sociedad civil que cogobiernan o cogestionan asuntos públicos, fortaleciendo en la práctica la participación ciudadana, lo que es mas manifiesto en asuntos ambientales y sociales como se verá adelante.

3.4.Participación Comunitaria.

Es la ejecución y el desarrollo  de proyectos de interés y beneficio social y comunitario por parte de organizaciones de la sociedad civil y con el concurso activo de ciudadanos y personas. Permite el acceso de la sociedad civil a la planificación y gestión del desarrollo económico y social, mediante la formulación y participación en la elaboración de Planes de Acción y ejecución de proyectos de índole social, empresarial, laboral y ambiental entre otros, para un beneficio común y particular de una parte de la comunidad, principalmente manifiesto en los ámbitos regional y local.

4.   PARTICIPACIÓN AMBIENTAL


4.1.Fundamentos.

Es evidente la importancia del tema ambiental en los últimos tiempos, así como la incorporación de dicha variable en el ideario político y jurídico del Estado contemporáneo.  La Constitución de 1991, consagró por un lado una serie de principios, valores, y derechos colectivos relativos al ambiente, donde el derecho a gozar de un ambiente sano ocupa un lugar protagónico.  Por el otro consagró los principios básicos de la política y planificación ambientales otorgando responsabilidad al Estado en la materia y abocando a que la planificación del desarrollo económico y social sea también ambiental bajo un modelo intervencionista.   

La importancia al tema ambiental dado por la Constitución y generada por necesidad natural, llevó a la consagración del concepto del Desarrollo Sostenible (artículo 80), como nuevo paradigma o modelo de desarrollo. Si aunamos la parte ambiental de la Carta a los procesos de modernización del Estado necesariamente se llega a la conclusión de que la planificación y gestión ambiental deben ser participativas y descentralizadas. 

El fundamento de la participación ciudadana en asuntos ambientales lo enseña de manera expresa el Artículo 79 de la Constitución Política que reza “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.  La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.  En desarrollo del precepto constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, considerada como la Ley Básica del Ambiente en Colombia, fundamento de la gestión ambiental pública.  Por medio de ella, se consagraron los fundamentos de la política ambiental colombiana, se creó un marco institucional propicio para la gestión ambiental con la creación del Sistema Nacional Ambiental – SINA, se establecieron mecanismos o instrumentos de gestión ambiental tanto económicos como administrativos, se instituyeron mecanismos de participación ciudadana en asuntos ambientales y se creó un sistema de control y vigilancia en la materia.

Dentro de los principios generales ambientales consagrados en el artículo primero de la mencionada ley, donde campea el concepto del Desarrollo Sostenible, se estipularon entre otros, los principios que tienen que ver con la participación ambiental. En efecto, el numeral 12 dice que “El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo”.  Así mismo, el numeral 10 añadiendo a la participación el fundamental concepto de la concertación en la gestión ambiental, enseña que “La acción para la protección y recuperación ambientales del país, es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.  El  Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones”. 

Estas claras disposiciones determinan los fundamentos de la participación ciudadana, social y comunitaria en asuntos ambientales a manera de decisión, gestión y control de los asuntos ambientales que por esencia son públicos; ello implica además  que si en algún campo la participación ciudadana es manifiesta, es en lo que tiene que ver con el deber de protección del ambiente y los recursos naturales, deber conjunto entre el Estado, y las personas como lo consagra un principio fundamental de la Carta en el artículo 8º, que dice “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.  Es decir, ello corresponde al modelo de administración y gestión ambiental conocido como Responsabilidad Medioambiental Compartida, donde la concertación y participación son esenciales.

4.2.Participación ciudadana en asuntos ambientales.

La Ley 99 de 1993 consagra diversas formas de participación en asuntos ambientales en las instancias de decisión, gestión y control. A renglón seguido, expondremos los ejemplos de esta forma de participación que expresamente reglamenta la ley en mención.

En el campo de la decisión, la ley ha previsto algunas formas de participación con la conformación de Consejos donde tienen asiento representantes de la sociedad y de las comunidades; un primer ejemplo de esto está en el Consejo Nacional Ambiental, un organismo que sirve de foro para la discusión de la política ambiental colombiana y que formula recomendaciones a las entidades del SINA; el Consejo Nacional Ambiental está integrado, aparte de los representantes del sector público a cuya cabeza está el Ministro del Medio Ambiente, por representantes de las comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, industrial, minera, exportadores, universidades, y organizaciones ambientales no gubernamentales.  Si bien es cierto, que este Consejo Nacional Ambiental está integrado por miembros de la sociedad civil, también es cierto que la participación de representantes del sector público es mayoritaria (ministerios, entes territoriales, Planeación Nacional, etc.).

Otro ejemplo se expresa en la conformación de los órganos de dirección de las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, organismos encargados de la gestión ambiental y la administración de los recursos naturales en el área de su jurisdicción. En efecto, los Consejos Directivos de estas entidades tienen representación de la sociedad civil, específicamente del sector privado, comunidades indígenas y etnias y entidades ambientales sin ánimo de lucro. Al igual que el caso anterior, no sobra decir, su participación y capacidad de decisión es minoritaria.

La participación ciudadana también se manifiesta en el precepto del artículo 106 de la Ley 99 de 1993, que permite el reconocimiento de personería jurídica a entidades con objeto social ambiental sin ánimo de lucro, las cuales se registran como organizaciones ambientalistas no gubernamentales. Estas pueden desarrollar y ejecutar proyectos o ejercer funciones públicas en materia ambiental conforme a la Constitución y la Ley. Vale la pena señalar que en los últimos tiempos en nuestro país han surgido múltiples organizaciones de esta índole en todas las regiones, muchas de las cuales se han aglutinado en la Corporación ECOFONDO integrando una especie de red de ONGs ambientalistas.

4.3 Mecanismos de participación ambiental.

La Ley 99 de 1993 ha previsto diferentes mecanismos de participación en asuntos ambientales, en desarrollo del mandato constitucional.

En primera instancia se tiene el Derecho de Intervención en los procedimientos administrativos ambientales, por el cual cualquier persona sin demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias ambientales. El mecanismo ha resultado impreciso por la falta de reglamentación y consecuente delimitación del alcance de la intervención. Sin embargo, es un ejemplo de la participación que refleja el carácter público y de interés general que tiene lo ambiental, cuyas decisiones administrativas están amparadas en el Principio de Publicidad, como lo señala la Ley expresamente.

En segundo término se tienen las Audiencias Públicas sobre decisiones ambientales en trámite, en virtud de las cuales algunos agentes estatales y sociales pueden solicitar la práctica de una Audiencia Pública, para debatir públicamente la conveniencia o no de adelantar un proyecto determinado que pueda afectar al ambiente y a la comunidad. El mecanismo se encuentra reglamentado por medio del Decreto 330 de 2007, sin embargo, su alcance es restringido, ya que la norma plantea unas audiencias en esencia informativas y no como es deseable tratándose de participación ciudadana, como espacios de conciliación de conflictos, concertación de intereses y toma de decisiones en conjunto (autoridad, comunidad, dueño del proyecto).

Finalmente tenemos las Consultas a comunidades indígenas y negras, cuando se adelanten proyectos de explotación de recursos naturales dentro de sus territorios. El mecanismo ha sido reglamentado mediante el Decreto 1320 de 1997, en lo atinente a las comunidades indígenas, además de los convenios internacionales en la materia. Está inspirado además en el reconocimiento de la diversidad étnica de la nación colombiana y fundado éticamente en la conservación de dichas comunidades, ayudando a finiquitar un oprobio de siglos de discriminación, segregación racial, desplazamiento territorial y exterminio físico y cultural.

Es importante que los mecanismos de participación de las comunidades tradicionales locales, afroamericanas e indígenas, permitan mantener la diversidad étnica y cultural y reconozca los derechos territoriales, conocimientos, saberes y tradiciones de dichas comunidades. 

5.    LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL



Es evidente que con la promulgación de la Constitución Política de 1991 y su desarrollo legal en materia ambiental, la Ley 99 de 1993, se ha comenzado la construcción de procesos de gestión ambiental participativa y concertada. La formulación de un “Plan de Acción concertado para el programa integrado de gestión ambiental urbana regional de la ecorregión estratégica de La Mocaná”, elaborado por la Universidad del Norte para tan importante ecorregión del Departamento del Atlántico, es un claro ejemplo de ello.

Como se vio en los conceptos precedentes, lo público es un escenario donde confluyen intereses de las diversas fuerzas sociales y no un lugar de monopolio absoluto del Estado. A esta realidad no escapa lo ambiental donde es mas manifiesta la confluencia de intereses dirigidos finalmente, a la consecución del bienestar y al mejoramiento de la calidad de vida de las personas y comunidades. El escenario ambiental resulta ser entonces mas propicio para la construcción de modelos de gestión participativa, descentralizada y concertada, por la naturaleza intrínseca de la problemática ambiental y por los beneficios sociales y ambientales que la planificación y gestión medioambiental plantean.

Para la elaboración del Plan de Acción de la ecorregión estratégica “La Mocaná”, no solo se hizo una formulación y planificación participativa acorde al mandato constitucional y legal y al deseo del Ministerio del Medio Ambiente plasmado en los términos de referencia, sino, además, se realizó un laboratorio experimental para la introducción del concepto de gestión ambiental urbana participativa mediante una elaboración y formulación de un Plan realmente participativo y concertado, que involucró a todos los actores del tramado regional, definiendo de esa manera las correspondientes áreas estratégicas, líneas de acción, programas y proyectos aprobados de manera conjunta y decidida.

En este orden de ideas se puede afirmar que el trabajo partió de la identificación de todos los actores y su convocatoria pública, en los ocho (8) municipios que integran la ecorregión, para establecer, en primera instancia, las necesidades reales hacia las cuales debía dirigirse el Plan, por el conocimiento de la problemática ambiental local y regional que tienen los diversos actores. Esta interacción constituyó un auténtico diálogo de saberes entre las alcaldías y autoridades locales, la academia, autoridades ambientales, ONGs sociales y ambientales, comunidades de base y ciudadanos del común, diálogo que se constituyó en insumo básico para la posterior elaboración del Plan participativo y concertado.

El ejercicio se convirtió en un laboratorio de gestión ambiental urbana regional participativa y concertada, que permitió identificar necesidades básicas y prioritarias, hasta el punto que la misma escogencia de los proyectos fue avalada por todos los actores a pesar de la presunta o posible disparidad de intereses o criterios.

De esta manera se observa que la participación, elemento sine qua non de la planificación y gestión ambientales, se dio o dará en las esferas ciudadana, social, comunitaria y política. Lo anterior de todas maneras, constituye un significativo avance para la ecorregión y en general para la región Caribe por tratarse de un experimento exitoso en materia de gestión ambiental urbana participativa y comunitaria.

La participación social, en primera instancia, se dio gracias a la convocatoria de las diversas organizaciones ambientales no gubernamentales y organizaciones de base que de manera decidida acogieron la convocatoria pública, por cierto efectuada en medios de comunicación masivos. La identificación de estos actores permitió además establecer que son muchas las organizaciones con fines ambientales de incidencia en la región y que incluso han venido trabajando por su cuenta y con sus propios medios de manera desarticulada con las autoridades ambientales.

El ejercicio permitió, en consecuencia, acercar a estas organizaciones con los demás actores, reivindicando su importancia y la de su gestión, e integrándolas en un proceso de planificación y gestión participativo.

Sin embargo, la participación comunitaria solo se materializará con la ejecución del Plan y todos y cada uno de los proyectos aprobados, en la medida que lleguen los recursos asignados. Veremos si las instancias representativas, esto es, las autoridades y gobierno nacional, regional y locales están a la altura del mandato que les ha sido otorgado.  La ejecución de los proyectos, en consecuencia, constituiría una culminación satisfactoria del proceso de gestión ambiental urbana regional participativa, en lo que atañe al Plan de Acción de la ecorregión escogida. Sin embargo debemos indicar, que a su vez sería el inicio de un verdadero modelo de gestión ambiental participativa y concertada para la región y el Departamento del Atlántico, como primera experiencia auténtica en la materia digna de replicar en la medida que se ejecuten al Plan y los proyectos.

miércoles, 18 de mayo de 2011

martes, 17 de mayo de 2011

POLÍTICA Y DERECHO AMBIENTAL EN COLOMBIA


Cuando nos encontramos en el umbral de un nuevo siglo y un nuevo milenio, la preocupación por lo ambiental adquiere una fuerza inusitada.  Desde diversas perspectivas el tema va cobrando importancia.  Las diversas ciencias y disciplinas se han venido ocupando del tema especialmente en la última década.  Tanto desde la óptica de las ciencias sociales como de las naturales se mira hoy en día los graves problemas ambientales de la humanidad, dejando de ser exclusividad de las segundas.  En efecto, la política, la economía, el derecho y en general las ciencias sociales ven con preocupación el tema y plantean retos y soluciones desde su mira.   Este artículo no se detendrá en las causas que ocasionan los males ambientales que sufre el planeta y por ende la humanidad y la sociedad en general y nuestro país en especial, sino que apunta a las posibles soluciones que se plantean desde la óptica de la política, la economía y el Derecho, aspectos que conjugados nos darían el marco institucional que sugiere el título del presente trabajo, todo ello concretado en nuestro país. Debo advertir que habrá un permanente sentido crítico que busca aportar y no destruir y que las opiniones aquí planteadas son de responsabilidad exclusiva del autor.

El artículo tratará primeramente acerca de lo que es el Derecho Ambiental como disciplina jurídica, novedosa de por sí; examinará el estado del Derecho Ambiental en Colombia y su configuración legal, es decir, la Legislación Ambiental en el país; pasará a describir el marco institucional del medio ambiente y su relación con las políticas sociales y económicas principalmente, para intentar finalmente, hacer una evaluación y plantear algunas posibles soluciones a modo de conclusión.

1.      EL DERECHO AMBIENTAL

Quienes desde la perspectiva del Derecho hemos centrado nuestra atención en los problemas ambientales y en el entorno, aspiramos al reconocimiento de una nueva disciplina dentro de la ciencia jurídica que, como el Derecho Ambiental, introduce modificaciones sustanciales sobre las estructuras tradicionales del Derecho.  Por ello, militamos en la aspiración de su reconocimiento como rama autónoma que logre formular un nuevo ser y quehacer del Derecho y de su enseñanza, e incluso que logre redefinir las relaciones del hombre con la naturaleza, generando así un impacto en la política, la economía, la cultura y la sociedad misma.

Habitualmente se ha confundido el Derecho con la Ley, o mejor aún, se ha asimilado en una posición que todavía impera por nuestros días, de corte formalista, dogmática y positivista.  Si bien es cierto que la norma jurídica ha estructurado la ciencia del derecho gracias al tránsito que efectúa hacia la noción del ordenamiento jurídico,  también lo es que la norma puede ser abusiva, arbitraria, desueta o simplemente inaplicable.  Así entendida, la ley puede estar contra el derecho, que descansa en últimas sobre la aspiración milenaria de la justicia, ideario todavía lejos de su consecución.  Sin embargo, la norma jurídica debe y así se ha creído, plantear un estado deseable de cosas. A esta realidad no ha escapado el Derecho Ambiental asimilado hasta ahora al cúmulo de leyes ambientales y de recursos naturales que han proliferado en las últimas dos décadas.

En efecto, desde la Cumbre de Estocolmo en 1972, el concierto de las naciones optó por el establecimiento de políticas ambientales que deberían ir acompañadas de mecanismos jurídicos reguladores del medio ambiente como una respuesta a los principales problemas ambientales del orbe. A la par que fueron creciendo los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados y Convenios bilaterales y multilaterales), numerosos países establecieron normas ambientales hacia el interior de sus legislaciones, generando una explosión normativa centrada en las preocupaciones ecológicas.  Surgieron entonces, normas de control y prevención de la contaminación, normas técnicas de calidad ambiental, control de procesos y productos, control de efluentes y carga contaminante, normas tecnológicas o reguladoras de tecnología y disposiciones relativas al uso, aprovechamiento y explotación de los recursos naturales renovables.  Colombia, por ejemplo, expidió el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente, mediante el Decreto Ley 2811 de 1974, convirtiéndose en un aventajado alumno de la Cumbre sobre Medio Ambiente Humano celebrada en Estocolmo.  Sin embargo, en Colombia estas normas no han demostrado ser una eficaz solución, pues durante mucho tiempo han sido en la práctica inaplicables.  Prueba de ello, es que el deterioro ambiental en las dos últimas décadas se ha acentuado.

Es evidente que la descripción anterior ha contribuido de todas maneras con el nacimiento de una nueva disciplina jurídica.  El Derecho se ha preocupado, eso sí, en una visión antropocentrista, de  la temática ambiental, seguramente para evitar algún riesgo de extinción de la especie humana, más que para proteger otras especies vivas.  A esta preocupación y su seguida proliferación normativa, se le podría denominar la valoración jurídica del hecho ecológico, lo que en sí mismo constituye un avance.  Pero cabría preguntarse:  Es suficiente la normatividad ambiental? O mejor aún, por qué la legislación ambiental ha sido insuficiente para frenar el problema?  Qué se requiere, qué falta para que sea operativa y eficaz?  Será un problema de la legislación ambiental o de todo el Derecho en todo su conjunto? O mejor faltará Educación que genere conciencia y cultura ambiental?  A todos estos interrogantes intentaré dar respuesta en los renglones que siguen.

Para todos son bien conocidas las causas de los males ambientales que nos aquejan. La enorme presión sobre los recursos naturales generada por el portentoso consumo de energía producto del desarrollo científico y tecnológico y del crecimiento demográfico o crecimiento exponencial de la población; la racionalidad propia del crecimiento económico siempre sustentado en el uso de los recursos, situando el capital natural al servicio del capital económico de manera indiscriminada y sin medir consecuencias; la ausencia de políticas ambientales acorde con las políticas estatales y sociales; una visión antropocentrista del mundo, de índole filosófica, cultural y religiosa que generó la brecha entre la sociedad y la naturaleza, colocando esta última al servicio indiscriminado de la primera, es decir, el hombre como amo y dueño de las cosas y de la naturaleza. Pero sin importar las causas, el derecho ha valorado principalmente las consecuencias, es decir ha valorado el hecho ecológico.  Como se vio, dicha valoración se expresó primeramente en  una proliferación normativa insuficiente de por si.  Ahora bien, si pretendemos hablar de un derecho ambiental debemos examinar el verdadero sustento de la disciplina.

Más importante que la evidente proliferación normativa ambiental, ha sido el reconocimiento, que también se ha dado en los últimos decenios, de los derechos de carácter ambiental.  Enmarcados dentro de la denominada Tercera o incluso Cuarta generación de Derechos Humanos, se ha venido reconociendo a nivel internacional y también en los ámbitos nacionales, un buen número de derechos de carácter colectivo, tanto en su ejercicio como en su reclamo, que tocan el tema ambiental.  El derecho a gozar de un ambiente sano, situado en el centro de ellos, ha logrado que el ser humano se constituya en sujeto titular de derechos y obligaciones ambientales y por ende que el ambiente sea objeto del derecho,  Y hago referencia a obligaciones, toda vez que frente a un derecho siembre hay un deber correlativo.  Por ende, tenemos la obligación de preservar el ambiente para disfrutarlo de modo sano, dado su carácter colectivo.  Los derechos ambientales se sitúan hoy en día en el centro de los derechos humanos, casi como requisito previo para el ejercicio de los demás derechos.  Sin un ambiente sano, por ejemplo, difícilmente se podría disfrutar a plenitud del derecho a la salud y del mismo derecho a la vida, configurándose un trípode sobre el cual descansan todos los derechos. Si algún avance plantea la nueva disciplina, es sin lugar a duda el de éstos postulados.  No olvidemos que el espíritu humano es libertario, es decir, busca lo suyo, lo que le  es propio para su bienestar en la estancia por el planeta.  El reconocimiento de un derecho será siempre una conquista social, producto de una demanda también social.  El hombre y la sociedad demandan por un mejor bienestar, por un mejor ambiente.  Situados en el plano de lo colectivo y en consecuencia superando todo rasgo individualista, los derechos de naturaleza ambiental han logrado que se cimiente la nueva rama del derecho.  Ello ha planteado igualmente un nuevo sentido de las relaciones políticas, es decir, de la sociedad civil y el Estado, un nuevo equilibrio en la balanza autoridad y libertad.  La sociedad ha avanzado gracias al reconocimiento de sus derechos ambientales los cuales se entienden preexistentes a si misma y al Estado.

Al convertirse al ambiente en objeto del derecho por configurarse un marco jurídico entre el hombre y la naturaleza, la sociedad y su entorno, el Estado y las personas con sus derechos ambientales, siendo el primero garante de los derechos y libertades de las segundas, el Derecho Ambiental comienza a adquirir entidad y autonomía.  El derecho comienza a ser valorativo, real y social, pues mira una necesidad sentida y recoge un derecho reclamado, presionado en el ámbito social.  Ya en el campo de los derechos humanos, la temática ambiental introduce una nueva concepción que irradia la norma.  No se trata entonces de producir normas como las citadas anteriormente, sino por el contrario, consagra valores y principios que bien pueden contenerse en normas.  Valores y principios de conservación y preservación, respeto por la naturaleza, entre otros, han venido apareciendo en normas tanto nacionales como internacionales, que en parte han sustituido las normas de uso o explotación racionales, esto es, sin agotar los recursos, preservándolos.  El derecho así considerado adquiere una dimensión axiológica, valorativa mas que normativa.

Al mismo tiempo, se ha enjuiciado el sentido de dominio del hombre sobre la naturaleza gracias a dichos valores y principios, con la limitación principalmente que se hace del derecho de propiedad.  Este último ya no sólo tiene una función social, sino además, ecológica.  El ambiente es patrimonio común de la humanidad.  Ciertos recursos pertenecen a todos por igual, como el agua y el aire, que ya no son patrimonio personal, estableciendo una forma de dominio común, social o colectivo sobre los bienes de la naturaleza.  El derecho estructurado sobre la propiedad privada durante dos milenios, desde Roma, comienza a establecer categorías nuevas, revolucionarias, con las que abrazamos el nuevo milenio.  Ya los bienes de la naturaleza no están ahí para que el hombre se los apropie, sino que pertenecen a todos por igual, para su disfrute, para la garantía de su existencia y de la especie misa.  Los  atributos esenciales del derecho de dominio se encuentran en entredicho gracias a lo ambiental, al tiempo que vamos colocando al hombre en su verdadera dimensión frente a la naturaleza.

Con ello aparece también un nuevo sentido de justicia.  Una justicia mas universal, para todos y en todos los tiempos.  Una justicia intergeneracional que nos hace pensar en derechos para las generaciones futuras o venideras.  El derecho de las generaciones posteriores a gozar de la oferta ambiental del planeta tierra se ha venido reconociendo paulatinamente (1).  Ello se erige ciertamente como un límite al uso de los recursos enmarcado en los citados valores de conservación, preservación, respeto por la naturaleza y aún más, por las generaciones futuras. Pero conservamos solo para satisfacer nuestras demandas? No. Pensamos también en los que están por venir, en nuestros hijos y nietos. Estamos entonces radicando derechos presentes en las generaciones futuras, lo que implica una novedad y un enjuiciamiento a las estructuras tradicionales del Derecho. Aquí no sobra recordar la frase de un pueblo aborigen de América del Norte, extinto, aplastado por la “civilización”: “La tierra no es un legado de nuestros padres, la tierra es un préstamo de nuestros hijos”. Apropiando una categoría jurídica, diríamos entonces que los seres presentes somos apenas fideicomisarios de los bienes de la naturaleza necesarios para nuestra existencia y la de los futuros.  En otros términos, disfrutamos de dichos bienes pero con cargo de conservarlos y/o restituirlos para el disfrute de las generaciones por venir.  Somos beneficiarios de un fideicomiso planetario (2), no propietarios.

Dentro de la teoría del Derecho Ambiental resulta lo mas relevante finalmente, el surgimiento de la noción de responsabilidad del hombre frente a la naturaleza. Es claro que desde el punto de vista jurídico el hombre ha sido un absoluto irresponsable frente al medio natural. Es mas, el derecho sirvió para someter a la naturaleza como se dijo. El cambio mas importante que introduce la legislación ambiental, sustituta de la legislación civil sobre los recursos naturales, es el del concepto de responsabilidad, la que se manifiesta tanto en lo civil, con la responsabilidad civil por daño ambiental o daños por contaminación, en lo penal con los delitos contra al ambiente y los recursos naturales, y en lo administrativo, facultando a la administración pública para imponer sanciones y/o medidas preventivas, entre otros.

Hasta ahora he presentado un panorama muy amplio de lo que puede ser el derecho ambiental como disciplina autónoma dentro de la ciencia jurídica.  Pero estas páginas no se ocupan de abordar una teoría del derecho ambiental, sino de presentarlo de modo genérico para introducirnos en el tema que nos ocupa: un marco institucional del derecho ambiental en Colombia.  Lo hasta aquí pretendido es mostrar que la nueva rama es mucho mas que simples normas ambientales, por cierto diseminadas en nuestro país en diversos ordenamientos.  Sin embargo nos preocupa la inquietud que pueda generar la nueva disciplina con matices extraordinariamente nuevos y con características precisas.   No se puede desconocer y colegir de lo ya dicho, su carácter público en cuanto alude a una nueva concepción de los derechos humanos y a nuevos valores y principios: interdisciplinario pues tiende un puente entre ciencias naturales y sociales: prospecto en tono a su sentido visionario, futurista y de equidad para con las generaciones por venir: revolucionario en la medida que modifica estructuras tradicionales del derecho tanto cualitativa como cuantitativamente y atendido su sustrato ecológico, valorativo y social (3).  El derecho ambiental así entendido, nos hace volver al derecho común, racional y natural.  Un derecho común en la medida que se imprime en la conciencia humana, individual y colectiva, acorde con la existencia misma y con las necesidades más íntimas del ser humano, con su propia existencia, con la preservación de la especie humana.  Racional por cuanto hace que la norma sea un verdadero producto de la razón, no un sustitutivo de ella.  Sólo así tendríamos una norma legítima, por ser aceptada por el común que le presta su consenso.  Natural, en cuanto está acorde con las leyes de la naturaleza, pues desconocerlas sería un suicidio.  Bacon afirmó certeramente “La naturaleza para ser dominada tiene que ser obedecida.” O como aspiraron Holbach y Morelly (4) hace dos siglos aproximadamente, a la necesidad de establecer un pacto con la naturaleza, un contrato natural.  Si bien el derecho no deja de ser una creación humana, una ficción hecha realidad, sería ingenuo desconocer la interacción entre los factores físicos y bióticos del ambiente, esto es, naturales o ecológicos, si se le quiere dar esa denominación, y las conductas  humanas  y sociales que regula el derecho.

Pero el derecho por sí solo no basta ni aunque elaboremos una teoría muy sólida.  Es necesario forjar una cultura y una conciencia ambientales que hagan que el derecho y la norma sean aceptados y consentidos.  Es por tanto imperioso enfocar la educación hacia los valores propios de lo ambiental y lograr que el derecho y la norma misma, de vuelta  a su estado común, racional y natural, sean un instrumento de educación.  Más que pensar entonces, en más leyes, debemos pensar en educar a las personas, para que en ejercicio de su propia libertad, hagan por convicción lo que las leyes no pueden lograr por la fuerza (5).

2.      DERECHO AMBIENTAL EN COLOMBIA

Debo advertir que el título de este acápite es pretencioso.  En Colombia no se puede hablar todavía de un derecho ambiental, sino mas bien de legislación ambiental.  Aunque en los últimos años y en especial a partir de la Constitución de 1991 se han logrado avances significativos, todavía en nuestro medio estamos lejos de abordar una teoría del derecho ambiental que valore la disciplina como debe ser.  Escasos y aislados esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales, sin embargo, han ido decantando la nueva disciplina al efectuar una valoración diferente de las prolíficas normas ambientales.  Por demás, aún no tenemos una cultura suficiente para hacer de dichas normas un devenir dentro de la ciencia del derecho.  Pioneros en normas ambientales sobre todo en América Latina, nuestro país ha elaborado códigos y repartido normas ambientales que oscilan entre el derecho público y privado, como el  ya citado código  desde el año de 1974.  Paradójicamente somos igualmente pioneros en depredación de  nuestros recursos, en agotamiento de las fuentes de agua, extinción de especies, en contaminación, etc.

Tampoco podríamos desconocer que en los últimos años ha habido un avance.  La Constitución Política del 91, la posterior Ley 99 de 1993 que desarrolla los postulados de la Carta política, y todo el cimiento institucional que se genera con ella, especialmente por la creación del Ministerio del Medio Ambiente, así como la confección de un Sistema Nacional (SINA), hacen que se configure un nuevo marco de regulación ambiental desde el punto de vista jurídico y político.

Un marco legal ambiental en Colombia estaría estructurado por la siguiente jerarquía normativa, en su orden, a saber: 1.  Constitución Política de 1991.  2. Ley 99 de 1993, por medio de la cual se reestructura el sector público encargado de la gestión ambiental, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y se crea el Ministerio del Medio Ambiente.  3. Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 4.  Ley 9ª. De 1979, Código Sanitario Nacional y el cúmulo de decretos y normas que reglamentan las citadas disposiciones.  También encontramos normas de carácter ambiental o que bien pueden ser utilizadas dentro de asuntos o trámites ambientales, dispersas en diversos ordenamientos, como por ejemplo a nivel policivo, penal, privado, civil, administrativo, agrario, minero, tributario, etc.  todo lo que enseña un amplio marco normativo de naturaleza ambiental, aunque muchas de ellas no se consideren de tal sentido, principalmente por desconocimiento.  Sin embargo, el Derecho Ambiental en su concepción y fundamentación teórica no tiene estas normas de modo aislado, sino que por el contrario hace una lectura de ellas diferente que las armoniza, las integra con todo el orden jurídico ambiental, contribuyendo a forjar la disciplina y en la medida que correspondan a los ya citados valores y principios que iluminan el nuevo derecho o que puedan ser utilizadas para abordar dichos ideales. 

A continuación haré una breve descripción (por razones de espacio) del estado de la normatividad ambiental colombiana.

2.1.  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991.

Nuestra Carta Política, por algunos llamada “Constitución Ecológica” implica un enorme avance en el tema que nos ocupa, pues contiene un buen número de disposiciones ambientales a lo largo de su contenido.  Desde cinco frentes principalmente se aborda la temática: el conjunto de principios y valores del ordenamiento jurídico – político colombiano; el régimen de derechos, garantías y deberes de las personas; el aspecto institucional especialmente en las funciones ambientales asignadas a los entes territoriales; el papel que deben desempeñar los organismos de control, entre ellos la Contraloría y por último, la planificación  y gestión  ambiental dentro del régimen económico y de hacienda pública desde una perspectiva claramente intervencionista.  Es obvio señalar que la preocupación ambiental de la Constitución refleja un valioso avance, por situarse en la primera jerarquía normativa y por cumplir un doble papel: recoger la primera fuente del derecho ambiental que está enmarcada en las normas internacionales e irradiar el estado de toda la legislación interna que se ocupa de la materia.  A su vez la Constitución se erige como la principal fuente del derecho ambiental colombiano.  A renglón seguido examinaremos su aporte en los frentes citados.

Principios y valores ambientales

La consagración de principios y valores en materia del medio ambiente, es a mi juicio, el más valioso aporte que hace la Carta en la materia, en su Título I.  A partir de la concepción de un Estado Social de Derecho, tal como lo señaló expresamente el constituyente del 91, lo que se refleja precisamente en el reconocimiento de una serie de principios y valores de contenido filosófico para la convivencia social, tales como la solidaridad, la tolerancia, la justicia, el respeto por la dignidad humana, el pluralismo étnico y cultural y la obligación tanto de las personas y del estado de preservar las riquezas culturales y naturales del país (art. 7º), el tema ambiental adquiere entidad y cuerpo en la Carta Política.  Sin una inspiración jus-filosófica el tema difícilmente podría estar bien orientado.  Los principios y valores aunque son eso, están contenidos en normas, es decir, adquieren dimensión normativa y deben ser el fundamento de toda la organización jurídico política del Estado colombiano, vale decir, de un nuevo Estado, que por su naturaleza social, da preeminencia al interés general sobre el particular.  Los  valores ambientales son un claro marco de la orientación social de nuestro Estado y recogen una necesidad acorde con los tiempos modernos.

Los derechos ambientales

Pero indudablemente el avance mas significativo – y que se desprende de lo anterior- es el reconocimiento e institucionalización de los derechos ambientales.  La Constitución ha fortalecido el poder de las personas en frente del poder público del Estado, lo que es aspiración de la Ciencia Jurídica.  Situar en pie de equilibrio las libertades y la autoridad es la racionalidad propia del derecho público.  Un amplio catálogo de derechos humanos y libertades de nueva generación, acompañados de sus mecanismos garantes o de protección, hacen que nuestra Constitución aborde esa racionalidad, frente a los abusos o las desviaciones del poder y la autoridad-  Con un claro sentido humanista y dejando en parte la dogmática en la formulación de los derechos de las personas, la Carta reconoce la existencia de Derechos Fundamentales, Sociales, Económicos, Culturales y en especial atención al tema que nos ocupa, consagra un capítulo especial de derechos Colectivos y del Ambiente (Tit.II, Cap. 3, Arts. 78 a 82). El derecho a gozar de un ambiente sano (art. 79) viene a ser el centro de los derechos ambientales, consagrados como derechos colectivos, valiosa y novedosa categoría jurídica que rompe el velo del individualismo en materia de derechos humanos, íntimamente conexos con derechos sociales como el derecho a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49) y con derechos fundamentales como el derecho a la vida (art. 11), formando un tríptico que es un eje sobre el cual giran los demás derechos. No sobra decir que en una interpretación amplia y por conexidad, los derechos ambientales son fundamentales aunque no se encuentren en tal capítulo. También es necesario decir que se ha consagrado el Desarrollo Sostenible como un derecho del pueblo colombiano, que debería entenderse mejor como el derecho de los pueblos a un estilo de vida sostenible, compatible con la naturaleza, así como el derecho de las personas a participar en las decisiones que afectan el ambiente en una clara expresión de la denominada democracia participativa, entre otros derechos de naturaleza ambiental. Frente a los derechos se ha consagrado, como es lógico, un conjunto de deberes correlativos, entre ellos la obligación de todas las personas de proteger y preservar el ambiente (art. 95).

Protección de los derechos ambientales

Pero más importante quizás, que consagrar derechos, es dotar a la persona y a la colectividad de mecanismos de protección de los mismos. Un derecho sin garantía frente a su eventual menoscabo, abuso o simple amenaza, es un derecho inerme, casi sin vida. Nuestra Constitución plantea un enorme avance en la materia, pues por primera vez se consagran instrumentos de protección en el cap. 4º del Título II. Se trata de verdaderas acciones de derechos humanos, no litigiosas, que pretenden en ultimas rescatar el equilibrio entre el poder público del Estado con los derechos, garantías y libertades de las personas. La Acción de Tutela para la defensa judicial de los derechos fundamentales; las Acciones Populares y de Grupo o de Clase, para la protección de los derechos colectivos en especial el ambiente; y la Acción de Cumplimiento de leyes y actos administrativos para atacar las omisiones de la administración pública, son los nuevos instrumentos consagrados en la Carta. Además de ser novedosos mecanismos en nuestro ordenamiento jurídico, deben convertirse en eficaces instrumentos para la defensa de los derechos humanos. Junto a los mecanismos de protección judiciales o acciones, se encuentran los mecanismos de participación ciudadana, que ante todo son un instrumento de control del poder político o de cogestión de los asuntos públicos, pero que paralelamente operan como una forma desjudicializada de protección de los derechos. Aunque la Acción de Tutela ha servido para la protección de derechos ambientales, en virtud de conexidad con el derecho fundamental a la vida, o utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son las Acciones Populares el mecanismo por excelencia para proteger los derechos e intereses colectivos, entre ellos el ambiente. Ellas han sido reglamentadas en la Ley 472 de 1998.

Funciones estatales, intervencionismo y planificación

Finalmente dentro de la Carta Política, se consagra en materia ambiental los aspectos institucionales, es decir, lo que le corresponde hacer al Estado en virtud de su obligación de proteger el ambiente y las riquezas naturales. Un criterio típicamente intervencionista campea en las obligaciones ambientales estatales. A los órganos del Estado se le han asignado precisas funciones, competencias y poderes en materia ambiental. A los órganos de control también se le han asignado responsabilidades. Igual sucede con los entes territoriales. Pero indudablemente es el concepto intervencionista en la explotación de los recursos naturales el que domina las funciones estatales. De él se desprende la planificación del desarrollo, siendo esta la instrumentalización del intervencionismo de Estado en la economía. La variable ambiental, entonces, se ha introducido dentro de los planes de desarrollo económico y social, siendo una variable central, esto es, no coyuntural, ni sectorial. El concepto de desarrollo, como ya se dijo, es el del nuevo paradigma en un mundo globalizado: el Desarrollo Sostenible. El intervencionismo y la planificación estatales, apuntan hacia ese nuevo paradigma o modelo de desarrollo, a manera de conciliación de las políticas públicas sociales, económicas y ambientales. Una expresión del intervencionismo se da en la facultad única y exclusiva del Estado, por conducto de las autoridades ambientales, de otorgar licencias, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, para el uso y protección de los recursos naturales. El propósito, como se aprecia, es buscar el equilibrio entre el desarrollo y el medio ambiente, en procura de la consecución del bienestar general de la población y el mejoramiento de la calidad de vida, fines ulteriores de nuestro Estado Social de Derecho, tal como lo expresa el artículo 366 de la Constitución. Para ello lo ambiental debe ocupar un lugar protagónico. Veremos adelante que tan cerca o lejos estamos de tan nobles propósitos normativos.

2.2.  LEY 99 DE 1993.

La expedición de la Ley 99, el 22 de diciembre de 1993, obedeció a la necesidad de desarrollar los postulados ambientales de la Constitución de 1991, ya vistos. No bastaba la consagración de principios y derechos ambientales y de algunas disposiciones genéricas en la materia. Era necesario establecer un marco institucional y un conjunto de herramientas para desarrollar aquellas normas. En efecto, el principal propósito de la ley, ha sido el de reordenar el sector público encargado de la gestión ambiental mediante la confección de un Sistema Nacional Ambiental SINA, dotándolo de mayores y mejores instrumentos de decisión y planificación, para hacer más eficaz la gestión medioambiental y el manejo integrado de los recursos naturales. Veremos los cinco ítems en que se puede dividir y resumir la Ley 99 de 1993.

Principios de la política ambiental

El nexo entre la Constitución y la Ley parte del establecimiento que la última hace, de una serie de principios que la política ambiental colombiana debe seguir. El principio básico consagrado es el del Desarrollo Sostenible siguiendo los postulados señalados en la Cumbre mundial sobre  Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río en 1992. Acogido como el nuevo paradigma, el Desarrollo Sostenible delinea toda la política ambiental en Colombia. Se plantea como un ideal conciliador entre ecología y economía, entre medio ambiente y desarrollo. Ha sido en el marco del Derecho Internacional mediante Tratados y Convenios multilaterales, como se ha impuesto el concepto, convirtiéndose en una eficaz herramienta de la Globalización. Enmarcado quizás en un criterio más desarrollista que conservacionista, el nuevo modelo no ha logrado redefinir las relaciones norte-sur, ni tampoco superar los problemas de pobreza en que se debate la población mundial. Aunque el concepto de la sostenibilidad no admite duda, el del Desarrollo Sostenible soporta críticas en cuanto se mantiene la brecha entre naciones desarrolladas y el llamado tercer mundo.

A la par con este principio nuclear, otros principios enmarcan la orientación de nuestras políticas ambientales. La participación ciudadana, la descentralización administrativa, la planificación y gestión, el resultado del proceso de investigación y conocimiento científico, la preservación de zonas de especial importancia ecológica, la protección especial de las aguas, la valoración de costos ambientales, la educación ambiental, son entre otros, los principios que rigen la toma de decisiones ambientales y por ende la planificación, gestión y manejo del medio ambiente y los recursos naturales.

Sistema Nacional Ambiental

La creación del Sistema Nacional Ambiental SINA, es sin lugar a dudas el más importante aporte que hace la Ley en torno al propósito inicialmente planteado. EL SINA es un conjunto de políticas, orientaciones, normas, recursos y entes estatales y no gubernamentales, que conjugados enmarcan la política ambiental en Colombia. Pero la base del sistema la constituye el marco institucional público, desde la óptica del intervencionismo y por cuanto nuestra política ambiental es estatalizada y administrativista, confiando presuntamente más en el Estado que en el sector privado y los particulares.

A la cabeza del SINA se encuentra el Ministerio del Medio Ambiente (Hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, creado por la ley y supliendo el INDERENA. Este organismo es básicamente del nivel decisorio, pues se encuentra en la más alta jerarquía del ejecutivo y debe formular las políticas ambientales del país, además de ejercer tareas de coordinación intersectorial e interinstitucional y facultades normativas. Es el encargado de la toma de decisiones ambientales operando como un ente rector, decisiones que en todo caso deben sustentarse en el principio del conocimiento científico. Para este último efecto, la Ley creó cinco institutos de investigación, adscritos o vinculados al Ministerio, encargados de recolectar la información ambiental del país, generalmente desconocida y hasta ahora menospreciada, sobre la cual en el futuro habrá de basarse la toma de decisiones y la ejecución de las políticas ambientales.

Por su parte se reorganizaron, crearon y/o recrearon las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos (ciudades de mas de un millón de habitantes), y las autoridades ambientales de los Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena (estos últimos creados por la Ley 768 de 2002), todos con iguales funciones. Nacieron gracias al criterio de la planificación regional del desarrollo y la protección y administración de los recursos naturales. Sus funciones básicamente se centran en la ejecución de las políticas ambientales ministeriales y en la administración de los recursos naturales en el área de su jurisdicción.  Como prueba de ello se les ha facultado, por regla general, para el otorgamiento de licencias ambientales y para el recaudo de tasas por la utilización de los de los recursos naturales que son de propiedad colectiva. Fueron organizadas con el criterio de la conformación de regiones ecosistémicas y/o biogeográficas, integradas por entes territoriales, esto es, departamentos, distritos y municipios sobre los cuales ejercen jurisdicción pero con los cuales deben trabajar de manera coordinada y armónica. Siendo así, los entes territoriales también tienen funciones ambientales y se encuentran naturalmente incorporados al SINA. Principios de armonía regional, coordinación y rigor subsidiario orientan el tramado jerárquico de los entes y competencias ambientales.

Frente a las autoridades citadas, se ha creado también un Consejo Nacional Ambiental, órgano consultivo de carácter intersectorial y participativo. Sirve de foro para discutir las políticas ambientales, formulando recomendaciones que no tienen el alcance de la obligatoriedad. Presidido por el Ministro del Medio Ambiente, se integra por representantes de la más alta jerarquía del sector público y por miembros de los gremios productivos, universidades,  organizaciones no gubernamentales ecologistas, representantes de las comunidades negras e indígenas, entre otros.

Gestión Ambiental Participativa

La participación ciudadana en la toma de decisiones ambientales, mirado como mecanismo concertador, es uno de los puntos centrales de la Ley 99 de 1993. Para estar en consonancia con el mandato constitucional, se establecieron importantes instrumentos participativos, no solo por el asiento que representantes de la sociedad civil tienen en las autoridades ambientales, como en el Consejo Nacional Ambiental o en los Consejos Directivos de las Corporaciones, sino por la implementación de mecanismos participativos directos como el Derecho de Intervención, el Derecho a solicitar la celebración de Audiencias Públicas sobre decisiones ambientales en trámite y las Consultas obligatorias a comunidades indígenas y negras cuando se adelanten proyectos de explotación de recursos naturales en sus territorios. Sin embargo falta todavía la motivación y el conocimiento para que estos instrumentos sean eficaces en la toma de decisiones y en la protección del ambiente y los derechos colectivos. Deben entenderse como espacios de concertación y conciliación entre la comunidad, los dueños de los proyectos y las autoridades ambientales. Por ello se colige que la gestión ambiental es democrática y participativa.

Instrumentos de la Gestión Ambiental Pública

La configuración de herramientas administrativas y económicas de gestión ambiental, debe hacer operativos los principios que guían la ley en mención. Si resumimos el propósito de la ley, sin lugar a dudas se  haría en tres palabras: gestión ambiental pública. Este relevante punto, hizo que se consagraran expresos instrumentos de gestión. Uno administrativo, como las licencias ambientales y otros económicos, como las tasas por uso del agua, retributivas o compensatorias.

Las licencias ambientales son una herramienta de gestión ambiental en la base, a nivel proyectivo. Permite anticiparse a los efectos adversos que sobre el ambiente, los recursos naturales y la salud humana pueda generar determinada obra, actividad o proyecto. Reglamentadas en el Decreto 1220 de 2005, la licencia es obligatoria para los proyectos que allí se indican de manera expresa. Para su expedición u otorgamiento debe elaborarse un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), contentivo de una Evaluación del Impacto y de un Plan de Manejo Ambiental con las correspondientes medidas de prevención, mitigación, compensación y corrección de los efectos adversos del proyecto. Desde el punto de vista legal, la licencia es un acto administrativo fruto de un procedimiento administrativo, que contiene un conjunto de derechos relativos al uso de los recursos y deberes concernientes a la protección ambiental, otorgados o a cargo de un beneficiario o titular de la licencia.

Por su parte se han estipulado una serie de recursos económico financieros para la gestión ambiental, donde resalta principalmente el sistema de tasas retributivas o compensatorias por la utilización de los recursos naturales, especialmente las aguas, el aire y el suelo como receptores de contaminación, es decir, de emisiones, descargas y vertimientos. Se inspiran en el principio “el que contamina paga” formulado por la UNCED desde 1975. Su filosofía apunta a internalizar las externalidades ambientales, o a responsabilizar al contaminador, el que generalmente privatiza el ambiente para su beneficio económico. También se inspiran en la necesidad de convertirse en un incentivo para la apropiación de tecnologías y modos de producción limpios. Para su eficacia, se requiere que la tasa sea onerosa y graduada, es decir, a mas contaminación mas se paga y viceversa, de tal suerte que sea mas costoso para el contaminador pagar la tasa que establecer un sistema de producción limpio. La tasa, que debe recaudar la autoridad ambiental gestora o administradora, se convierte en la principal fuente de financiación de las autoridades, dineros destinados a la inversión ambiental, de ahí su filosofía retributiva o compensatoria. Finalmente, es menester señalar que las tasas han sido únicamente reglamentadas para el uso de las aguas (Decreto 155 de 2004) y como instrumento económico para prevenir la contaminación de las mismas (Decreto 3100 de 2003).

Control y Vigilancia ambientales

El último aspecto relevante de la ley es el del control y vigilancia ambientales. Es claro que si se trata de una norma que consagra la gestión ambiental, esta última no puede ser una rueda suelta. Por ello la Ley dotó de facultades de policía a las autoridades ambientales y de facultades ambientales a las autoridades de policía. De igual manera consagró un conjunto de medidas preventivas y de sanciones que van hasta la imposición de multas diarias hasta de trescientos salarios mínimos mensuales. El procedimiento sancionatorio, no sobra recordarlo, se encuentra reglamentado en el Decreto 1594 de 1984. La Ley también creó otros mecanismos y entes  de control y vigilancia, tales como la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales, la Policía Ecológica y el Servicio Militar Ambiental, entre otros.

2.3. CÓDIGO DE LOS RECURSOS NATURALES

Facultado por la Ley 23 de 1973, pionera del ambientalismo en Colombia, el Gobierno Nacional expidió el Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mediante la expedición del Decreto – Ley 2811 de 1974. El visionario código, uno de los primeros en el mundo, es la norma de administración y/o manejo de los recursos naturales renovables, es decir, las reglas para el uso, aprovechamiento y explotación, así como para la protección, conservación, preservación y restitución de los recursos renovables a saber: aguas, aire, suelo, flora, fauna y paisaje. Parte de establecer que los recursos en comento son de propiedad de la nación o propiedad colectiva marcando un hito histórico. Si antes existía una legislación civil sobre los recursos naturales para ejercer el dominio o propiedad sobre los mismos, con el Código se habla de una legislación ambiental que consagra únicamente el derecho al uso sobre los recursos, tal como lo señala la Sentencia C-126 de 1998, de la Corte Constitucional, que encontró el Código conforme a los postulados ambientales de la Carta ante demande de inconstitucionalidad. Sin embargo el Código respetó la propiedad privada, con anterioridad a su expedición, en virtud del concepto de los derechos adquiridos, pero eso sí, endilgándole una función ecológica con lo cual se anticipó a la misma Constitución en casi veinte años. El Derecho al Uso en todo caso se adquiere en virtud de licencia, concesión, permiso o autorización ambiental.

2.4  CÓDIGO SANITARIO NACIONAL

Expedido en virtud de la Ley 9 de 1979, este código se incorpora en la legislación ambiental colombiana, por ser una norma de prevención de la contaminación y de la salud humana, tanto individual como colectiva. Si el código anterior regula el uso y protección de los recursos naturales, el Código Sanitario Nacional regula las actividades humanas o antrópicas que impactan el ambiente, los recursos naturales y la salud humana. Por esos sus normas son de carácter técnico. Se trata de disposiciones sanitarias, de normas que consagran controles sobre procesos productivos y productos elaborados y finalmente, de normas técnicas de calidad ambiental, es decir, normas que consagran estándares o niveles permisibles de contaminación. Son también llamadas normas de emisión o inmisión y paradójicamente legalizan la contaminación y las actividades contaminantes en aras de su prevención.

Es menester recordar, finalmente, que estos dos cuerpos legales están acompañados de un sinnúmero de decretos y disposiciones complementarias y/o reglamentarias que conforman el grueso de la legislación ambiental y de recursos naturales. También vale la pena decir que existen otro tipo de disposiciones ambientales en otras ramas del derecho pero que se integran a la legislación ambiental en virtud de conexidad. Tal es el caso de las leyes civiles relativas a la responsabilidad civil por daño ambiental, o las leyes penales que consagran los delitos contra el ambiente y los recursos naturales (Ley 491 de 1999), o las normas tributarias que consagran exenciones o cargas en la materia, entre otras normas como las administrativas, agrarias o mineras.

3.      POLÍTICA AMBIENTAL EN COLOMBIA

Hasta ahora he sido básicamente descriptivo. He tratado el sistema y política ambiental en Colombia desde la óptica normativa, desde el deber ser, lo que quiere la norma. Se ha mostrado el panorama general y actual de la legislación ambiental y sus principales implicaciones. También se ha referido el marco institucional de la política ambiental. Pero es verdad tanta belleza escrita?  Hay verdadera voluntad política para aplicar  las normas ambientales?  Existe la suficiente educación y cultura para implementarlas?  Como opera el sistema y la política ambiental en el país?  Para intentar dar respuesta e estos interrogantes es necesario pasar de la mera descripción al análisis crítico, del deber ser normativo a lo que es.

Si bien la legislación ambiental a partir de 1991 contiene un avance significativo como instrumento para la preservación del medio ambiente y el uso racional de los bienes de la naturaleza, acogiendo la pretensión que desde Estocolmo-72 se ha formulado el mundo, todavía es dudosa la aplicación verdadera de la misma en el marco de las políticas ambientales. Mas dudosa aún es, sin embargo, la aplicación de su verdadero sentido, de su espíritu. Las normas ambientales no son cualquier tipo de normas. Su aplicación por si sola la tornaría eficaz, o sea que lograría garantizar el futuro de la humanidad. El objeto final del Derecho Ambiental no es otro que garantizar la supervivencia de la especie humana por conducto de la protección del ambiente y de los recursos naturales. Examinemos el deterioro ambiental de las dos últimas décadas y el creciente agotamiento de las fuentes naturales necesarias para la supervivencia, para pensar en lo que pasaría solo dentro de dos décadas de seguir al mismo ritmo. No hay que ser brujos ni futurólogos. Tampoco utópicos. La única utopía es pensar que no va a pasar nada.

Ante todo es necesario decir que a pesar de la instauración de políticas ambientales, estas todavía no se encuentran en el centro de las políticas estatales. Todavía no existe la suficiente voluntad política y menos aún la valoración y la importancia que el tema merece. No obsta decir que a pesar de lo anterior existen algunas políticas no centrales que se han implementado desde la creación del Ministerio, políticas remediales ajenas en el fondo a la solución verdadera de los problemas ambientales. La poca valoración o el mal uso de la normatividad ambiental, ha conducido también a una desarticulación entre las políticas ambientales y las económicas y sociales. No parece clara, por demás, la voluntad que conduzca a restablecer tan necesario equilibrio. Seguimos agotando los recursos y deteriorando el ambiente de manera indiscriminada e irresponsable aunque existan autoridades ambientales y se otorguen licencias. El grado de politización de los entes ambientales, convertidos en fortines políticos, como el caso de las Corporaciones, la corrupción política y administrativa que va de la mano de la crisis ambiental, la presión sobre la norma y políticas que ejercen los grandes intereses económicos, nacionales y transnacionales, el desconocimiento de nuestra riqueza natural, la ausencia de un verdadero ordenamiento ambiental del territorio, la falta de educación, cultura y por ende conciencia  ambientales, la poca inversión en el recurso humano, el modelo de desarrollo imperante y la dependencia neocolonial, son apenas algunos de los factores que impiden la aplicación de la normatividad ambiental, así como una eficaz implementación de políticas ambientales serias, reales y puntuales. Estudiaremos brevemente algunas de estas causas y plantearemos algunas posibles soluciones o criterios que a mi juicio se deben seguir.

La dicotomía hombre-naturaleza y la educación ambiental.

La primera causa de la crisis ambiental del planeta ha sido la escisión profunda entre el hombre y su medio natural, que ha terminado por formar una lógica de la cultura apartada de una lógica de la naturaleza (6). La visión antropocentrista del mundo impuesta desde la filosofía y la religión sobre todo en la civilización occidental, ha logrado que el hombre ponga toda la naturaleza a su servicio, separándose de ella. La racionalidad del desarrollo se ha enmarcado en esa visión estrecha. Así, el hombre no ha logrado percibir la interrelación que existe entre las leyes de la naturaleza y aquellas que presiden las formaciones sociales (7). Solo una política que recoja dicha interrelación y logre redefinir las relaciones del hombre con su medio, en una visión holística, sería eficaz. Para eso es necesario educar. Educar situando al hombre en el sitio que le corresponde como parte de la naturaleza. No como su dueño o por fuera de ella. Educar en valores, en conocimiento del medio y las riquezas naturales, en derechos humanos, y en el conocimiento de las normas para que sean consentidas y fácilmente aplicables. A pesar de la implementación de la educación ambiental en Colombia, como obligatoria, todavía estamos lejos de implementar un sistema educativo integral. Por demás el país percibe niveles educativos de muy bajo perfil y calidad, a la par de un poca cobertura educativa. Para el Estado colombiano la educación no parece ser prioritaria. Quizás por eso prefirió entregársela a los particulares. Tampoco se da cuenta que el atraso educativo es directamente proporcional con el subdesarrollo. La inversión en la educación y por ende en el capital humano sigue siendo irrisoria. Ni siquiera la dignidad humana se respeta cuando falta educación. El Estado no respeta porque no educa y pierde respetabilidad o al menos credibilidad por la misma razón.

La crisis de la educación colombiana envuelve naturalmente a la educación ambiental. De hecho un verdadero proyecto educativo debe incluir en su centro valores ecológicos, ambientales, y un profundo sentido humanista, que logren hacer de la educación ambiental un auténtico proyecto de vida. Una política ambiental debe comenzar  por establecer una adecuada educación que genere una sensibilización y el fomento de una cultura y conciencia ambientales necesarias para la convivencia y supervivencia.

Crisis ambiental, crisis de valores y política.

Los males ambientales que aquejan a la humanidad hoy en día no son aislados. La crisis de la civilización actual es ante todo una crisis de valores, es una crisis ética. Ellas también obran en detrimento de la legislación y políticas ambientales. En Colombia el desgreño y el grado de corrupción política y administrativa  además de ser inocultable, inhibe cualquier aspiración en la materia. La injerencia de intereses económicos en las decisiones ambientales, sin importar los intereses sociales y ecológicos, es un claro reflejo de lo dicho. La politización de los entes ambientales es también una prueba de ello. En materia ambiental deben primar los derechos e intereses  colectivos sobre los intereses sectoriales, de grupo o de partido. Deben primar los criterios técnicos sobre los políticos. Las políticas ambientales deben estar entonces, despolitizadas. Deben ser solo ambientales y así no enmarcarse en los antivalores tradicionales que imperan en la política del país.

La antirracionalidad ecológica del desarrollo.

La racionalidad del desarrollo ha puesto el capital natural al servicio indiscriminado del capital económico. La ciencia y la tecnología han sido el vértice del ideario del desarrollo. A medida que se producen enormes avances científicos y sigue creciendo el proceso de acumulación del capital por unos pocos, el detrimento de la naturaleza es cada vez mas evidente. Sabemos que de los recursos depende todo proceso de desarrollo, hasta ahora mas asimilado a crecimiento económico. Hemos situado al sistema natural como un subsistema del sistema económico, lo cual fomenta una serie  de valores y símbolos que conllevan al consumismo y a la acumulación. También hemos insertado los bienes de la naturaleza a la lógica propia de las leyes del mercado, que justifican la ganancia por la ganancia misma. No nos damos cuenta que el primero debe condicionar al segundo y creemos que nos enriquecemos cuando realmente nos empobrecemos por agotar la base, la fuente, el sustento (8). La búsqueda de recursos energéticos que demanda el hombre para su desarrollo ha sido indiscriminada y desordenada. Las políticas ambientales, por su parte, no parecen recoger la necesidad de conciliar el desarrollo con la preservación del medio ambiente, ni siquiera con la formulación del Desarrollo Sostenible. No se trata de establecer una política de ambiental acorde con el desarrollo del país, sino de establecer una política de desarrollo conforme con el medio ambiente y los recursos a disposición, pensando en el futuro, en los derechos de las generaciones venideras.  La necesidad de establecer un equilibrio entre sociedad, tecnología y vida debe enmarcar cualquier concepto de desarrollo, equilibrio que debe presentarse además entre posturas conservacionistas rígidas y desarrollistas exacerbadas (9). El ser humano debe rescatarse igualmente, formando un concepto de desarrollo a escala humana tal como lo plantea Max Neef.

La planificación ambiental sin criterio.

No se trata de establecer modelos de planificación y gestión remediales como suele ocurrir en Colombia. La toma de decisiones se ve afectada por una visión cortoplacista y a menudo irresponsable. La falta del conocimiento del medio físico y natural, así como del medio cultural conexo con el ambiente;  la ausencia de un ordenamiento ambiental del territorio;  los problemas de tenencia de la tierra y las desviaciones de los usos de los suelos;  la falta de interdisciplinariedad que articule las ciencias sociales y las naturales para la toma de decisiones;  la no formulación coherente de políticas a mediano y largo plazo;  la falta de coherencia entre los programas de gobierno por las viscicitudes de la política;  la poca estima por los diversos sectores y actores sociales y la ausencia de una real participación ciudadana y comunitaria;  la pobreza y la falta de redistribución del ingreso, son entre otros, algunas de las múltiples causas para que no exista una planificación ambiental con criterio y para que la variable ambiental no se sitúe en el centro de los planes de desarrollo económico y social.

El subdesarrollo y la dependencia.

No es un secreto que una de las causas de los problemas ambientales es el atraso y la dependencia. Los países subdesarrollados generan sus males ambientales en buena medida por la pobreza. Los países ricos por la riqueza. Los males sumados son de todos. Tampoco es un secreto que los países desarrollados consiguieron  su progreso gracias a los recursos de todo el planeta, incluidos los de las naciones hoy en vía de desarrollo. Con ello lograron ventajas apreciables en la distribución del ingreso, topes aceptables de población y elevado consumo, altas tecnologías y en general un elevados nivel en la calidad de vida. Su crecimiento a costa de los recursos de todos fue insostenible. El primer mundo para serlo expolió al tercer mundo.

El Derecho Ambiental ha tenido su sustento en los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos que el Derecho Internacional ha venido introduciendo en las últimas décadas. En buena parte las normas ambientales han contribuido a la internacionalización del derecho, herramienta jurídica de la globalización económica. El desarrollo sostenible por su parte, se ha eregido como el paradigma del modelo de desarrollo y el fin a alcanzar por el derecho ambiental. Sin embargo, en los términos en que se plantea, no se hacen verdaderos ajustes sobre los órdenes económico, social y político mundiales. No se avizora de manera clara por ahora, un mejoramiento en los términos de intercambio para el Sur, una negociación de la deuda externa del tercer mundo a partir del reconocimiento de la deuda ecológica, una regulación adecuada de las corporaciones transnacionales, una garantía de distribución equitativa de costos y beneficios, una valoración acertada de la diversidad biológica, étnica y cultural y un reconocimiento jurídico real de la soberanía de los países tercermundistas. Por el contrario, el Desarrollo Sostenible ha servido para mantener, sino aumentar la brecha. Los desarrollados ejercen una nueva forma de control sobre los países del sur, en esta ocasión sobre sus recursos y bienes naturales, países que paradójicamente son ricos y poseedores de la mayor diversidad biológica del planeta, entre ellos Colombia. El control que se ejerce sobre los recursos naturales se ha conseguido gracias al desarrollo Sostenible, los instrumentos jurídicos internacionales del derecho ambiental, a la patentación biogenética, el traslado de recursos condicionados y la cooperación técnica internacional. Así visto, el tema ambiental parece contradictoriamente ahondar la brecha norte-sur y fomentar una especie de neocolonialismo.

CONCLUSIONES

A pesar de que podemos hablar de un sistema, política y derecho ambiental en Colombia, podemos afirmar, certeramente, que ello no ha bastado por si solo para frenar la problemática ambiental, el agotamiento de los recursos naturales, los elevados niveles de contaminación y en general el deterioro de la calidad de vida de los colombianos. Cinco causas principales ya vistas (seguramente habrá otras), limitan la implementación de políticas ambientales reales dentro de su marco legal e institucional: la ausencia de una educación ambiental que ante todo, redefina las relaciones del hombre y la sociedad con la naturaleza;  las múltiples crisis política, ética y de valores que encierran la crisis ambiental;  el imperio de las tesis económicas desarrollistas que menosprecian al capital humano y al natural; la planificación ambiental desprovista de criterio y; el subdesarrollo, atraso y dependencia.

Por otra parte se tiene que si bien existe una copiosa legislación ambiental, ella no ha conllevado al reconocimiento real del Derecho Ambiental, disciplina que enjuicia las estrucutras tradicionales de la ciencia jurídica y que necesita el reconocimiento de los principios, valores, derechos y postura filosófica que la inspira. Además de los retos que la nueva disciplina tiene frente al nuevo milenio, como la regulación jurídica de los recursos biológicos y los recursos genéticos, entre otros, el Derecho Ambiental debe plantearse dentro de un verdadero proyecto educativo, mejor aún, como un proyecto de vida.

CITAS

1.      Borrero Navia, José M. Los derechos ambientales: una visión desde el sur. Fipma-Cela. Cali. 1994.
2.      El fideicomiso planetario fue un término acuñado por el Tribunal Internacional del Agua, en la Declaración de Amsterdam en 1991.
3.      El profesor español Ramón Martín Mateo, uno de los pioneros del Derecho Ambiental, ha sido quien principalmente ha enseñado las características del Derecho Ambiental.
4.      Zárate Yepes, Carlos Alberto. Hacia el planteamiento de un nuevo contrato natural de Holbach y Morelly. En Derecho y Medio Ambiente. Fescol-Penca de Sábila. Bogotá. 1992
5.      En estos términos se pronunció la Misión Jurídica Bruntland, parte de la comisión del mismo nombre en 1987.
6.      La expresión fue acuñada por José Lorite Mena en su obra “El animal paradógico”, un aporte de la antropología filosófica.
7.      Angel Maya, Augusto. “Ambiente y Desarrollo” en Ambiente y Planificación: un enfoque para el desarrollo en el siglo XXI. Secab. Bogotá. 1992.
8.      Así lo expresó la Comisión Bruntland en su informe denominado “Nuestro futuro común” que definió el concepto de Desarrollo Sostenible.
9.      Angel Maya, Augusto. Op. Cit.